16 de abril
En 1813 la Junta de Buenos Aires decidió convocar a todos los pueblos de las provincias Unidas del Río de la Plata para que enviaran representantes a una asamblea, para definir el tipo de gobierno del nuevo país.
Artigas citó a una reunión, el llamado "Congreso de Tres Cruces",donde se eligió a los representantes y se redactó las instrucciones que éstos debían llevar, las llamadas "Instrucciones del año XIII".
El primer día de reunión Artigas expuso sus ideas en el discurso conocido como "La oración de Abril". En ésta, reconoció Artigas que su autoridad como jefe debía dar paso a la propia decisión del pueblo, "Mi autoridad emana de vosotros y ella cesa ante vuestra presencia soberana"
Óleo de Juan Blanes Viale que se encuentra en el Palacio Legislativo
Nuestra institución rememoró dicho acontecimiento recreando el mismo como forma de mantener nuestra identidad y reafirmar los valores de nuestro prócer, que se continúan en el pueblo oriental .
Imágen: cortesía de la Biblioteca Artiguista
Las Instrucciones del Año XIII defendían los conceptos de: independencia, república y federalismo.
INSTRUCCIONES
QUE SE DIERON A LOS DIPUTADOS DE LA PROVINCIA ORIENTAL PARA EL DESEMPEÑO DE SU
MISION ANTE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE BUENOS AIRES. DELANTE DE MONTEVIDEO,
13 DE ABRIL DE 1813.
Primeramente pedirá la
declaración de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas están
absueltas de toda obligación de fidelidad a la corona de España, y familia de
los Borbones, y que toda conexión política entre ellas y el estado de España, es,
y debe ser totalmente disuelta.
Art. 2º.- No
admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto recíproco con las
provincias que formen nuestro estado.
Art. 3º.- Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su
extensión imaginable.
Art. 4º.- Como el
objeto y fin del gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad
de los ciudadanos y de los pueblos, cada provincia formará su gobierno bajo
esas bases, a más del gobierno supremo de la nación.
Art. 5º.- Así
éste como aquél se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.
Art. 6º.- Estos
tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus
facultades.
Art. 7º.- El
gobierno supremo entenderá solamente en los negocios generales del estado. El
resto en peculiar al gobierno de cada provincia.
Art. 8º.- El
territorio que ocupan estos pueblos de la costa oriental del Uruguay hasta la
fortaleza de Santa Teresa, forma una sola provincia, denominada: LA PROVINCIA
ORIENTAL.
Artº. 9.- Que
los siete pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa Tecla, San Rafael y
Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses, y a su tiempo deben
reclamarse, serán en todo tiempo territorio de la provincia.
Artº. 10.- Que
esta provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad
con cada una de las otras, para su defensa común, seguridad de su libertad, y
para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las
otras contra soberanía, tráfico, o algún otro pretexto, cualquiera que sea.
Artº. 11.- Que
esta provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder,
jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la confederación a
las Provincias Unidas juntas en congreso.
Artº. 12.- Que el
puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la
introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la correspondiente
aduana en aquel pueblo; pidiendo al efecto se oficie al comandante de las
fuerzas de S. M. B. sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la
navegación o comercio, de su nación.
Artº. 13.- Que el
puerto de Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescritos en el
artículo anterior.
Artº.
14.- Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una
provincia a otra; ni que ninguna preferencia se dé por cualquiera regulación de
comercio o renta a los puertos de una provincia sobre los de otra; ni los
barcos destinados de esta provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar,
o pagar derechos en otra.
Artº. 15.- No
permita se haga ley para esta provincia sobre bienes de extranjeros que mueren
intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes al rey, y
sobre territorios de éste, mientras ella no forma su reglamento y determine a
qué fondos deben aplicarse, como única al derecho de hacerlo en lo económico de
su jurisdicción.
Artº. 16.- Que
esta provincia tendrá su constitución territorial; y que ella tiene el derecho
de sancionar la general de las Provincias Unidas que forme la Asamblea
Constituyente.
Artº. 17.- Que
esta provincia tiene derecho para levantar los regimientos que necesite,
nombrar los oficiales de compañía, reglar la milicia de ella para la seguridad
de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los pueblos para
guardar y tener armas.
Artº.
18.- El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas
constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de los pueblos.
Artº. 19.- Que
precisa e indispensable sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del
gobierno de las Provincias Unidas.
Artº. 20.- La
constitución garantirá a las Provincias Unidas una forma de gobierno
republicana, y que asegure a cada una de ellas de las vilencias domésticas,
usurpaciones de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía, que con la
fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y
asimismo prestará toda su atención, para preservar a esta provincia las
ventajas de la libertad, y mantener un gobierno libre, de piedad, justicia,
moderación e industria. Para todo lo cual, etc. – Delante de Montevideo, 13 de
abril de 1813. – Artigas. – Es copia.